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Relaciones Laborales de Deportistas Profesionales en México: Aspectos Esenciales.

  • Foto del escritor: Luis Carlos Robayo Penagos
    Luis Carlos Robayo Penagos
  • 30 oct
  • 8 Min. de lectura

Actualizado: 31 oct


Análisis y comentarios basados en la Ley Federal del Trabajo, la Ley General de Cultura Física y Deporte de México, y criterios de los Tribunales mexicanos.


Introducción


La Ley Federal del Trabajo mexicana (en adelante, LFT) reconoce una categoría especial de personas trabajadoras: las y los deportistas profesionales. Esta regulación, contenida en el Capítulo X del Título Sexto (Artículos 292 al 303), es fundamental para la estabilidad jurídica del sector ya que regula obligaciones, derechos, responsabilidades y consecuencias legales que surgen de, y dentro de, las relaciones de trabajo.


A continuación, analizaremos las disposiciones más relevantes de la LFT en la materia para comprender el sustento legal y el alcance de las relaciones laborales de las y los deportistas profesionales en México.


I. ¿Quiénes son Deportistas Profesionales para la LFT?


La LFT establece la reglamentación aplicable a las relaciones de trabajo de las personas deportistas profesionales. El artículo 292 propone un listado indicativo: "jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes"; lo cual deja abierto un amplio espectro de interpretación respecto a los deportes a los que le puede ser aplicable las disposiciones de trabajo especiales para deportistas profesionales.


Si bien la Ley Federal del Trabajo no ofrece una definición cerrada y clara, para tener certeza jurídica, es dable acudir a la Ley General de Cultura Física y Deporte que en su artículo 84 dispone que:

“Se entiende por deporte profesional aquél en el que el deportista se sujeta a una relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica”.



Si bien estamos ante un régimen de trabajo especial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha refrendado la constitucionalidad de este régimen. En el Amparo Directo en Revisión 3257/2017, la Corte confirmó que las regulaciones del Capítulo X de la LFT no vulneran el principio de igualdad ni son discriminatorias. Por el contrario, la SCJN reconoció la existencia de condiciones laborales distintas que justifican un tratamiento legal específico para esta categoría de trabajadores, dada la naturaleza intrínseca del deporte profesional, que depende de habilidades físicas, temporadas y espectáculos.


Bajo estas premisas, más allá de la naturaleza especial del trabajo profesional deportivo y de las prácticas que en materia de contratación de utilizan, para la normativa laboral se consideran deportistas profesionales a aquellas personas que realizan subordinadamente un trabajo personal consistente en la práctica de un deporte en favor de una persona (física o moral), mediante el pago de un salario. La clave es la existencia de la relación de trabajo con sus elementos de subordinación y salario.



II. Modalidades Contractuales: Flexibilidad en la Relación Laboral.


Las relaciones laborales de los deportistas profesionales tienen una flexibilidad contractual que se adapta a las dinámicas del deporte de alto rendimiento, de acuerdo con el artículo 293, estas pueden ser:

1. Por Tiempo Determinado.

2. Por Tiempo Indeterminado.

3. Para una o Varias Temporadas. Modalidad común en deportes de liga.

4. Para la Celebración de uno o Varios Eventos o Funciones. Típico en disciplinas como boxeo o wrestling.


Ahora bien, el tiempo indeterminado es la regla supletoria en caso de no existir estipulación expresa sobre la duración. Además, si un contrato a término determinado o por temporada concluye, y el deportista continúa prestando sus servicios sin que haya renovación de contrato la relación laboral se entiende renovada automáticamente

indeterminadamente (Art. 293, párrafo III LFT).



III. Salarios y el Principio de Igualdad Salarial en el Deporte.


El salario de los deportistas puede estipularse mediante tres métodos, de conformidad con el artículo 294 de la LFT:

● Por Unidad de tiempo.

● Por eventos o funciones.

● Por temporada.


La Legalidad de la Distinción Salarial

El Artículo 123, fracción VII, de la Constitución Política Federal, establece que "para trabajo igual debe corresponder salario igual", bajo este principio constitucional podría pensarse que si dos deportistas profesionales desempeñan el mismo trabajo para la misma empresa o club a estos debería corresponderles igual salario2; no obstante, el régimen laboral deportivo admite una excepción crucial para la estipulación de salarios diferenciados para estos profesionales. De conformidad con el artículo 297 de la LFT:


“No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos o de la de los jugadores”.

Este precepto legal valida la posibilidad de establecer esquemas de salarios diferenciados sin que dicha distinción viole el principio de igualdad salarial. Sin embargo, éste es un tema que amerita un análisis más exhaustivo que bien podríamos desarrollar en otro momento.



IV. La Transferencia del Deportista: Consentimiento y Prima.


Uno de los principales elementos que le dan el carácter de “especial” al trabajo de las y los deportistas profesionales es precisamente que en el medio deportivo está arraigada la práctica de las transferencias de deportistas entre diferentes empresas, instituciones o clubes deportivos; es por ello, que la LFT previó este supuesto y reguló las dos condiciones básicas que en materia laboral deben observarse en las transferencias de deportistas:


1. El Consentimiento del Deportista Profesional (Art. 295 LFT)


La Ley determina como esencial e indispensable el consentimiento de los deportistas profesionales para que puedan ser transferidos a otra empresa o club. Sin este, la transferencia no puede concretarse legalmente.


2. La Prima por Transferencia (Art. 296 LFT)


En cuanto a la prima por transferencia, la Ley impone la obligación al patrón de dar a conocer al deportista el reglamento o cláusulas que la contengan. La determinación de su monto se debe establecer de común acuerdo entre el deportista profesional y el patrón, y se basa principalmente en la categoría del evento o equipo, el status del deportista y su antigüedad.


Del monto total de la prima la participación del atleta será como mínimo de un veinticinco por ciento (25%). Además, si el porcentaje inicialmente fijado fuera inferior al 50%, este deberá incrementarse en razón de un 5% por cada año de servicios, hasta alcanzar un mínimo del cincuenta por ciento (50%). Este mecanismo protege la trayectoria y la lealtad del deportista hacia el club original.


V. Derechos y Obligaciones Particulares.


Además de los derechos fundamentales de toda persona trabajadora (tales como: percibir un salario remunerador, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, trato digno, etc.), el régimen especial impone obligaciones adicionales a ambas partes. A saber:


1. Obligaciones Especiales del Patrón/Club.


Los patrones en materia deportiva profesional tienen las siguientes obligaciones especiales (Art. 301 LFT):

● Servicio Médico: Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos.

Día de Descanso: Conceder un día de descanso a la semana. (Nota: No es aplicable la prima dominical establecida en el artículo 71, párrafo 2º de la LFT).

Prohibición de Riesgo: Se prohíbe expresamente exigir un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro la salud o la vida de los deportistas (Art. 301 LFT).


2. Deberes Especiales del Deportista Profesional.


El deportista profesional también asume deberes, obligaciones y prohibiciones especiales en términos del artículo 298 de la LFT:

1. Someterse a la disciplina de la empresa o club.

2. Concurrir a las prácticas y concentraciones.

3. Efectuar los viajes requeridos para los eventos, con gastos de transporte, hospedaje y alimentación cubiertos por el patrón.

4. Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rigen su deporte.


Adicionalmente, el artículo 299 prohíbe el maltrato de palabra o de obra a jueces, árbitros, compañeros y contrincantes.


VI. Causales Especiales de Terminación, Rescisión y Sanciones.


Aunado a las causales genéricas de terminación y rescisión de las relaciones de trabajo, la LFT establece dos causales específicas en el artículo 303:


1. Cuestiones Disciplinarias: Indisciplina grave o faltas repetidas de indisciplina.

2. Pérdida de "Facultades": Cuando la notoria disminución de las aptitudes o capacidades deportivas del atleta impida el desempeño normal de sus funciones.


Es importante notar que las sanciones aplicadas a los deportistas profesionales deben ser consistentes con los reglamentos internos, pero también con aquellos que rijan la práctica deportiva nacional e internacionalmente de la práctica deportiva (Art. 302 LFT). Esto quiere decir que un régimen sancionatorio específico puede, en última instancia, servir de sustento para la rescisión laboral siempre que esto no sea contrario al marco jurídico mexicano.


Conclusión


El régimen laboral del deportista profesional en México no es una nota a pie de página en la LFT; es un microsistema jurídico que, si bien presenta áreas importantes de mejora, contiene disposiciones especiales y distinciones frente a principios constitucionales particulares. Estas distinciones son legal y jurisprudencialmente justificables a la luz de la búsqueda de un equilibrio entre la protección de las personas trabajadoras con las exigencias únicas de la industria (rendimiento, temporalidad y transferibilidad).


En suma, la complejidad que en la práctica reviste la aplicación de las disposiciones legales analizadas dados los diferentes contextos del deporte profesional requiere, en última instancia, de una estrategia corporativa integral por parte de los clubes, equipos o patrones de deportistas profesionales, para garantizar la estabilidad, la prevención de litigios y el cumplimiento normativo en un sector tan dinámico.





1 Luis Carlos Robayo Penagos es CEO y Líder de Servicios Legales LATAM en CONFIANZA Grupo Empresarial. Es un abogado corporativo y de negocios con más de 15 años de experiencia como consultor empresarial especializado en Compliance, gestión de riesgos legales y Due Diligence para empresas y emprendedores en México, Colombia y Estados Unidos.

Su formación académica comenzó en Colombia, donde se graduó como Tecnólogo en Administración y Finanzas. Posteriormente, consolidó sus estudios en México, donde cursó la Licenciatura en Derecho, Maestría y Doctorado.

Este conocimiento se complementa con una sólida formación continua internacional y multidisciplinaria, destacando su participación en eventos clave como el 3er Congreso Nacional de Compliance (Centro de Estudios Jurídicos Carbonell) y el Encuentro del Poder Transformador del Compliance y la Integridad (World Compliance Association). Además, cuenta con certificaciones y cursos especializados en Making Successful Decisions through the Strategy, Law & Ethics Model, Inteligencia Artificial para Abogados, Legaltech, Argumentación y Arbitration of International Disputes (con instituciones como la University of Michigan, Universidad Externado de Colombia, Universidad Austral, Duke y Universiteit Leiden).

Es el fundador de Confianza Abogados y de la plataforma de formación jurídica LR Innovación, entre otros negocios y compañías. Combina su práctica profesional internacional con la docencia en prestigiosas instituciones, enfocado en el derecho mercantil, Compliance, cultura del cumplimiento y derecho deportivo (Aplicaciones Prácticas: Contratos Deportivos, Gobierno corporativo y Compliance Deportivo).


2 En este sentido sirve de apoyo destacar que en Tesis Aislada con Registro digital: 186849, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES SE ACTUALIZA EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VII, DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que “El precepto constitucional citado prevé el principio de igualdad salarial, conforme al cual los trabajadores de una empresa o establecimiento que desempeñen la misma clase de trabajo, bajo idénticas condiciones, tienen derecho a percibir igual remuneración, es decir, este principio no permite un trato preferencial o discriminatorio en cuanto al monto del salario que deben recibir los trabajadores ubicados en igualdad de circunstancias.” (…)


Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 186849

Instancia: Segunda Sala Novena Época

Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a. LXII/2002

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Mayo de 2002, página 310 Tipo: Aislada


Referencias / Legislación y Jurisprudencia Consultada

1. Ley Federal del Trabajo. Título Sexto, Capítulo X: Trabajos Especiales - Deportistas Profesionales. México.

2. Ley General de Cultura Física y Deporte. Título Sexto, Capítulo V: De la Participación en el Deporte Profesional. México.

3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123.

4. Jurisprudencia:

a. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Amparo Directo en Revisión 3257/2017. (Resolución clave sobre la constitucionalidad del régimen laboral especial deportivo).

b. Tesis Aislada: 2a. LXII/2002. Registro digital: 186849. Rubro: SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE LOS SUPUESTOS CONFORME A LOS CUALES SE ACTUALIZA EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD SALARIAL, PREVISTO POR EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN


 
 
 

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